Mediante resolución N°
851-2013-JNE, Declaran FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eduardo
Ulises Rodríguez Lázaro, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Consejo
Regional N° 076-2013-CR/GRL, de fecha 10 de mayo de 2013, que declaró procedentes
las solicitudes de vacancia formuladas por Luis Beltrán Ponce Martínez y
Edgardo Eugenio Sánchez Castillo, y REFORMÁNDOLA, declarar infundadas las
solicitudes de vacancia interpuestas contra Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro,
consejero regional del Consejo Regional de Lima, por la causal prevista en el
artículo 30, numeral 5, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales.
El Supremo Tribunal
Electoral considera que el cuestionado consejero no ha incurrido en la causal
de vacancia por inasistencias injustificadas, no supone en modo alguno la
aprobación de la alegada irregularidad sobre el origen de los certificados
médicos presentados ante la administración regional, sino, por el contrario,
corresponde remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público.
El ente electoral
advierte que en la tramitación del presente expediente existen ciertos defectos
en la notificación que le fuera realizada al consejero regional Eduardo Ulises
Rodríguez Lázaro con relación al Acuerdo de Consejo N° 061-2013-CR/GRL, del 30
de abril de 2013, que aprobó el dictamen final de las comisiones investigadoras
que han servido de sustento en el procedimiento de vacancia seguido en la
instancia regional. Así, por ejemplo, de la revisión del Oficio N°
080-2013-GRL-SCR (foja 203), se verifica que este no fue notificado de acuerdo
a los parámetros previstos en el artículo 21, numeral 4, de la LPAG, aplicable
a los casos de notificación a una persona distinta del administrado, puesto que
el mismo, al haber sido recibido por un tercero, debió señalarse cuál era la
relación que guardaba este con la autoridad sujeta al procedimiento de
vacancia. La defectuosa notificación no puede ser convalidada por medio de
aquellas dirigidas a cuatro correos electrónicos, supuestamente de uso del
consejero, toda vez que en autos no obran acuses de recibo (foja 205).
De igual forma, tampoco
se verifica que el Consejo Regional de Lima haya otorgado un plazo mínimo de
cinco días hábiles para que la autoridad formule sus descargos previo al
dictamen que tuvo por no justificadas sus inasistencias entre setiembre de 2012
y abril de 2013, así como de no respetarse igual plazo para que ejerza su
derecho de defensa ante el Pleno del Consejo Regional de Lima, conforme a lo
dispuesto por el artículo 234, numeral 4, de la LPAG, aplicable en forma
supletoria al presente caso. Lo anterior constituye vicios de nulidad respecto
al trámite seguido en el presente expediente.
En consecuencia, en vista
de las particularidades del presente caso, se tiene que las inasistencias en
que ha incurrido Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, entre el 29 de agosto de 2012
y el 30 de abril de 2013, cuentan con un elemento que las justifica y que no ha
sido suficientemente valorado por el Consejo Regional de Lima. En esa medida,
este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación debe ser
estimado y, por lo tanto, revocarse el acuerdo de consejo que declaró la
vacancia del consejero Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, por la causal prevista
en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, esto es, por faltar de manera
injustificada a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.
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